AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Coya Orozco abogado de Scotiabank Perú SAA contra la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 20201, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 19 de febrero 20192, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el Tribunal Fiscal y sus procuradores públicos, invocando la vulneración de su derecho fundamental de propiedad, así como a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e irretroactividad. Solicitó la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, al haberse excedido de las facultades delegadas por la Ley 30823, además de tener carácter retroactivo.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20193, declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que existe una vía igualmente satisfactoria regulada en el proceso contencioso-administrativo, donde se puede resolver la presente controversia.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 20204, confirmó la apelada. Argumentó que la Resolución de Intendencia 0150140014438, donde se aplicó la norma cuestionada, ha sido objeto de impugnación y se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Fiscal. A razón de ello, no existe una real e inminente amenaza al derecho y principios invocados, puesto que se encuentra pendiente el pronunciamiento final de la autoridad administrativa. Asimismo, en caso de ser una decisión desfavorable, puede acudir al proceso contencioso-administrativo para dilucidar allí la controversia que se origine.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existiera mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Cabe agregar que mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, modificación que es de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite en este Tribunal, conforme a su única disposición complementaria final.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de febrero de 2019 y fue rechazado liminarmente el 13 de marzo de 2019 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima. Luego, con Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2020, la Primera Sala Constitucional de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el a quo decidió rechazar liminarmente la demanda y tampoco lo estaba cuando el ad quem absolvió el grado.
Sin embargo, en el momento en que esta Sala del Tribunal Constitucional conoce el recurso de agravio constitucional, ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial. A ello se debe agregar que, de la pretensión materia de autos, no se advierte que resulte aplicable alguna de las excepciones previstas a la prohibición de rechazo liminar introducidas con la Ley 32153.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20195, expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 20206, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ